miércoles, 17 de noviembre de 2004

Lamento la falta de articulos

Disculpen la falta de articulos nuevos e interesantes, pero ahora el trabajo me tiene bastante ocupado, y ademas, estoy preparando material para un estudio que publicare pronto, y me involucra ( o mas bien me quieren involucrar)relacionado con el imss y el nombramiento de depositarios.

Estoy trabajando en eso y tan pronto lo tenga les publicare el resultado.

miércoles, 20 de octubre de 2004

Los asimilables gravan para ISCAS ? ( y II )

Que dice el articulo unico del ISCAS? (articulo tercero transitorio de lisr)

Artículo Tercero. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Artículo Único. Están obligadas al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario establecido en este artículo, las personas físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, conforme a lo siguiente:

Se consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal subordinado. Para estos efectos, también se considerarán erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado aquellas erogaciones que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideran ingresos asimilados a salarios.


Este Articulo es bastante claro, dice espeficicamente que los asimilados SI se consideran para estos efectos. Continuemos...

Posteriormente aparece la resolucion miscelanea de 2003, ( trabajaremos con informacion de 2003 ya que en 2004 el iscas fue derogado por completo) y en la regla 12.1 dice a la letra:

12.1.Para los efectos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, se entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por el citado impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren también gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos asimilables a salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se considerarán gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando la Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.

Ahora falta definir en que casos si se aplica el CAS a los asimilables y en que casos no, de esto depende si se gravan los asimilables para iscas.pero,,,¿como sabemos cuando si y cuando no? Aca esta la respuesta:

Primer parrafo posterior a la tarifa del Artículo 113 de LISR:
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo( primas de retiro, antigüedad e indemnizaciones), calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.

NOTA: El articulo 115 LISR indica el procedimiento para acreditar y usar el CAS.

En otras palabras este parrafo nos aclara quienes tienen derecho a aplicar el subsidio y quienes tienen derecho de aplicar el subsidio y el credito al salario. Es decir que solo los mencionados en el primer párrafo del art. 110 ("Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral") o la fracción I del artículo 110 ( "Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas") de la Ley,pueden aplicar el credito al salario a la diferencia que les quede entre el impuesto determinado y el subsidio acreditable.

El razonamiento indicado es: El artículo unico del iscas nos obliga a gravar a los asimilados, pero al reglamentacion ( 12.1 RMF 2003)nos dice que solo gravaran cuando a estos se les pueda aplicar el credito al salario, y la ley del isr (art 113 III parrafo)nos dice que NO se les puede aplicar el credito al salario ya que es exclusivo de los asalariados y empleados del gobierno ( primer parrafo y fraccion I del 110 LISR).

Espero les sea de utilidad y cualquier correccion y/o duda no duden en hacermela llegar.





"mas vale tarde que nunca"

martes, 12 de octubre de 2004

Ya eres libre de nuevo...




Ya puedes caminar, no sientes dolor alguno, puedes andar libremente por donde gustes, corre viejo, corre, sigue tu camino sin ver atras, los que nos quedamos aca tendremos pos siempre el recuerdo y el gusto de haber sido parte de tu vida y de que tu hayas sido parte de la nuestra.

Aca seras recordado siempre por todos los que te vimos crecer...

Espero haber sido tan buen compañero como lo fuiste tu...

Ve con Dios Viejo Amigo...!!!

miércoles, 22 de septiembre de 2004

Tarea para la casa ( I )

Hace unos meses una amiga me hizo una pregunta que a simple vista parecia obvia, sin embargo al profundizar un poco mas vi que no era asi, aca se las expongo y espero ver sus opiniones, cabe aclarar que no se trata de decir solo "si" o "no" sino que deben fundamentar sus respuestas, checar correlaciones con otras leyes, transitorios y miscelaneas ya que muchos casos, como este , la respuesta no esta tan a la vista.

La pregunta es:
" ¿la comercializacion de carbon es sujeta de iva?

yo ya tengo la respuesta y la publicare pronto.

lunes, 20 de septiembre de 2004

...

Mi corazon esta contigo en este momento hermano, te acompaño en tu dolor y rezo para que tu y tu familia tengan la fuerza para seguir adelante...

miércoles, 1 de septiembre de 2004

Vacaciones 2004

Mi familia y yo en Cancun


saludos desde el caribe

Los asimilables gravan para ISCAS? ( I )

Porque si o por que no? la respuesta comun es NO, pero saben porque?


Cual es el fundamento? que dice la ley del iscas?

Esperen pronto este estudio,,,

martes, 31 de agosto de 2004

Herramientas indispensables para el profesional de hoy

jueves, 26 de agosto de 2004

Por una coma

Como bien sabemos en la Deforma Fiscal de 2002, nuestros respetados legisladores hicieron que todos los contribuyentes pagaran mas impuestos, pero a la vez ellos se excentaron del pago de los mismos en su aguinaldo, tal como esta en el parrafo segundo de la fraccion XI del articulo 109 de la ley del ISR


XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio de la Federación y de las Entidades Federativas, las gratificaciones que se otorgen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.
Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este Título.


Esta situacion genero una lluvia de amparos por la inconstitucionalidad del parrafo anteriormente descrito, no esta demas mencionar que todos los amparos presentados en timepo y forma fueron favorables.

En 2003 los legisladores tratan de nuevo de excentarse del pago de impuestos, modificando el citado parrafo, este es el mimo parrafo pero para 2003

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación y de las Entidades Federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año de calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional. Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este Título.

La intencion de los legisladores fue aclarar que los empleados sujetos a condiciones generales de trabajo de la Federación y de las Entidades Federativas, estuviesen excentos del pago de impuesto sorbe el aguinaldo, lo cual es tan injusto como lo del 2002, sin embargo un error gramatical le cambia el sentido al parrafo ya que pusieron una coma "," de mas, ya que el parrafo dice "En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo,",¿quienes son los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo? Respuesta, pues todos los que tengan una relacion laboral , sea quien sea el patron. o me equivoco?

Sabemos que quisieron decir, pero lo que nos importa es lo que la ley dice, y esta dice que todos estan excentos.

consultenlo con so almohada y con su maestra de gramatica, veran que esa coma le cambia el sentido a ese articulo.


Cabe aclarar que para 2004 el citado parrafo fue totalmente eliminado y todo quedo como estaba antes.

Esta informacion puede ser muy util si trabajan en la regularizacion de ejercicios de empresas que han sido descuidadas fiscalmente





Estamos de vuelta

El dia que aprendi como hacer un blog como este me emocione mucho con la idea de tener un proyecto de este tipo, que fuese de utilidad para muchos y q estuviera al alcance de todo el mundo, y empeze muy bien, escribiendo un par de posts a la semana e incluso mas y pense en que al pasar unos 6 meses ya tendria suficiente material de calidad y lectores constantes los cuales recomendarian mi sitio con otros y esos a otros y seria una pagina interesante.

Sin embargo han pasado mas de 6 meses y hoy caigo en la cuenta de que el proyecto que empeze con muchas ilusiones e ideas lo he dejado en el olvido, lo he pospuesto por muchas razones, declaraciones anuales, dictamenes, mucho trabajo, vacaciones o simplemente no estaba inspirado. Se que tengo una pequeña cantidad de lectores ya que el contador me muestra mas de 200 visitas, puedo decir q 130 seran mias, pero las demas son de gente que ha estado al pendiente de este sitio y no han visto nada nuevo en los ultimos 4 meses. La persona que me enseño como hacer este espacio me hizo un comentario que viene mucho al caso, me dijo que muchos siempre empiezan sus blogs con mucho empuje y luego de un tiempo lo dejan por al paz y yo pense " A mi no me va a pasar eso, yo si soy constante" y que paso? cai en lo mismo.

Pero en fin, hay mas tiempo que vida, asi que renuevo mi compromiso de mantener actualizado este sitio para hacerlo mas interesante y util.

Lamento la espera pero ya "Estamos de vuelta"






"No hagas hoy lo que puedas dejar para mañana"

jueves, 29 de abril de 2004

Plazo de declaracion anual personas fisicas

Segun el codigo fiscal en su articulo 12 , el plazo que venza en dia viernes automaticamente se extendera hasta el lunes proximo, a continuacion el citado articulo :

Artículo 12 En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Es decir que para este año el plazo final para la declaracion anual de personas fisicas es el dia lunes 03 de mayo de 2004.


En el nuevo codigo fiscal publicado el 05 de enero de 2004 la redaccion es exactamente la misma, este articulo no tuvo modificacion alguna.



" No hagas hoy lo que puedas dejar para mañana"

jueves, 18 de marzo de 2004

Manejo fiscal del regimen de condominios.

Cual es el manejo fiscalmente correcto para este tipo de asociaciones? A continuacion una pequeña reseña de como debe manejarse este regimen.

Primero que nada , vamos a dejar en claro la definicion de este regimen:

La Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del
Estado de Yucatán establece que:

ARTICULO 1o.- El régimen de propiedad y condominio establecido por el artículo 703 del Código Civil del Estado, puede originarse:

a).- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio pertenezcan a distintos dueños;
b).- Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo.
c).- Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales para venderlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común que sea indivisible.

Tambien cabe definir unos conceptos relacionados al tema:

Condominio: Es una forma especial de propiedad que otorga a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privativa y a la vez un derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, a la escritura constitutiva o al Reglamento de Condominio y Administración;

Condómino: Es la persona física o moral que es propietaria y legítima poseedora de una o más porciones de un condominio, ya sea vertical, horizontal y mixto.

Copropiedad: Existe copropiedad para efectos de esta Ley sobre los bienes comunes que pertenecen a los condóminos proindiviso, es decir, sin división material de partes. ( jardines, baños, estacionamiento etc etc.)

Hay que dejar en claro que estas deben constituirse como Asociaciones Civiles A.C. , requisito indispensable para ser consideradas como Persona Moral no contribuyente, en apego a lo establecido en el art. 95 frac XVIII de la LISRque dice a la letra:

Articulo 95.- Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, ademas de las señaladas en el articulo 102 de la misma, las siguientes:

XVIII.- Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administracion de un inmueble de propiedad en condominio.

Queda claro que
1.- Deben ser Asociaciones civiles.
1.- Son consideradas no contribuyentes para ISR.

Para efectos de IVA, nos apegamos a lo que nos marca el art 15 Fraccion XII :

Artículo 15.-No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

XII.-Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a)...

Es decir que todas las cuotas que la Asociacion reciba de sus condominos (que como expuse anteriormente legitimos propietarios de una parte del edificio), para mantenimiento de las areas comunes ( proindiviso)estaran exentos de iva, sea cual sea el concepto de estas cuotas.

Ahora bien, que pasa si algun condomino DA EN RENTA toda o una parte del su propiedad? las cuotas que pague el arrendatario a la asociacion, independientemente de lo que pague por concepto de renta, SI ESTARAN GRAVADAS PARA EFECTOS DE IVA, ya que por definicion, de acuerdo a lo anteriormente expuesto no pueden ser considerados condominos ya que no poseen la propiedad, por lo tanto sus cuotas estan fuera de lo que marca la ley del IVA, por lo tanto estan gravadas para este impuesto. No asi para isr ya que la LISR dice que la Asociacion por su razon de ser es no contribuyente, vengan de donde vengan las cuotas.

El ingreso por Arrendamiento obtenido por el propietario es responsabiidad de el y NO DE LA ASOCIACION. ( Capitulo V art 38 al 44 de Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán)


Cabe Aclarar que la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán es, obviamente, de aplicacion ESTATAL. Cada estado de la republica tiene o debe tener su propia ley al respecto, durante la realizacion del presente estudio tuve al oportunidad de leer las leyes del tema del Distrito Federal y del estado de Nuevo Leon y puedo decir que las definiciones y conceptos son basicamente los mismos.






" prefiero morir de pie a vivir de rodillas"



Con la colaboracion del C.P. y C.M.I.Carlos Arcila Martinez
Estudio a solicitud de la C.P. Yesenia Clemente

miércoles, 17 de marzo de 2004

Multas por no escribir el lugar de expedicion en las facturas... PROCEDEN?

Cuantas veces no hemos visto esas multas que determina la shcp a traves de sus visitas sorpresa, buscando si se expiden comprobantes, de ser asi que tengan los requisitos de acuerdo al CFF, y otra serie de cosas que andan cazando, sin embargo hay un concepto por el que la autoridad genera un credito bastante fuerte que en mi opinion no es procedente, a continuacion les desarrollo el caso.

Visita la autoridad a un contribuyente y le genera un credito, fundamentado en que "la factura expedida por el contribuyente no contenia el LUGAR DE EXPEDICION" lo cual es cierto, ya que la persona que lleno la factura no escribio el lugar de expedicion junto a la fecha donde generalmente se escribe.

Hasta aca estamos claros, y la autoridad tiene razon... en parte. Analizemos.

El articulo 29 nos indica que debemos verificar los datos del proveedor y tambien nos marca en clara referencia que debemos cumplir con lo que marca el 29-A del CFF, este articulo en sus 8 fracciones nos indica lo que una factura debe contener:

Artículo 29-A Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I.- Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
II.- Contener impreso el número de folio.
III.- Lugar y fecha de expedición.
IV.- Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.
V.- Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI.- Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.
VII.- Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
VIII.- Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado

La fraccion III es muy clara, debe contener lugar y fecha de expedicion, y la fraccion I dice que debe tener IMPRESO el domicilio de quien los expida. el lugar de expedicion es un dato que ES PARTE DEL DOMICILIO FISCAL Y DE LAS SUCURSALES, ya que ademas de la fraccion I existe la regla 2.4.9 de la RMF 2003, que es la que le marca la pauta a los impresores, dice a la letra:

2.4.9. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en los rubros A y C de esta regla
y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:
A. Deberán solicitar a sus clientes:
1. Que exhiban el original de la cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas deberá contener la CURP salvo en los supuestos en que dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o de la cédula de identificación fiscal provisional y entregue copia de dicha cédula y de la solicitud de inscripción en el RFC y, en su caso, el aviso
de aumento o disminución de obligaciones fiscales.
Cuando el domicilio fiscal señalado en la solicitud a que se refiere el siguiente punto no corresponda al citado en la solicitud de inscripción deberán entregar copia del aviso de cambio de domicilio.
2. Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:
(a) Nombre, denominación o razón social.
(b) Domicilio fiscal del contribuyente.
(c) Fecha de solicitud.
(d) Serie (en caso de ser serie única, deberá indicarlo expresamente).
(e) Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.
(f) Los números de folio de los comprobantes no utilizados y cancelados por término de vigencia de la partida anterior impresa.
B. Verificarán que las cédulas de identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus clientes no hayan sido canceladas por el SAT.


El primer parrafo de esta regla nos da la pauta, el impresor debe asegurarse del domicilio fiscal y la ubicación de los establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes.

Es decir que las facturas ya TRAEN EN SU CUERPO EL LUGAR DE EXPEDICION, y el art 29-A de CFF solo dice que lo debe tener, no que debe estar junto a la fecha, o impreso y ademas escrito ni nada por el estilo, NO..!!, el CFF solo dice que DEBE TENER LUGAR Y FECHA DE EXPEDICION, asi que despues de lo anteriormente expuesto pregunto, ¿las Facturas tienen el LUGAR de expedicion? muy al pesar de la autoridad y aun cuando no se haya escrito junto a la fecha la respuesta a la pregunta es SI, Toda factura trae en Su cuerpo el lugar de expedicion ya impreso, asi que toda multa procedente por este concepto es, en consecuencia, IMPROCEDENTE ya que las Facturas, por el simple echo de ser Facturas deben tener el lugar de expedicion.



"GOOOOOOOOOOLLLLLLLL....!!!"



CON LA COLABORACION DEL LIC. BALTAZAR ALEJANDRE C. Y EL C.P. MANUEL CONCHA C.

REGIMENES FISCALES EN PERSONAS FISICAS

En respuesta a una solicitud que hizo una lectora de esta pagina, a la cual agradezco sus comentarios y que haya dedicado un poco de tiempo a la lectura de este humilde sitio, escribo la siguiente reseña:

Hasta el año 2001 la clasificación de las personas físicas de acuerdo a su actividad era la siguiente:

· Ingresos por salarios.
· Ingresos por honorarios .
· Ingresos por arrendamiento.
· Ingresos por enajenación de bienes.
· Ingresos por adquisición de bienes.
· Ingresos por actividades empresariales.
o Régimen general.
o Régimen simplificado.
o Régimen de pequeños contribuyentes.


· Ingresos por dividendos.
· Ingresos por intereses.
· Ingresos por premios.
· Otros ingresos de las personas físicas.

Sin embargo parte de la deforma, perdon, Reforma del 2002 fue modificar el esquema de tributacion del regimen de actividad empresarial y el de ingresos por honorarios , quedando de la siguiente manera:

· Ingresos por salarios.
· Ingresos por Actividades empresariales y profesionales
o Persona Fisica con Actividad empresarial y profesional.
o Régimen intermedio de las actividades empresariales.
o Régimen de pequeños contribuyentes.

· Ingresos por arrendamiento.
· Ingresos por enajenación de bienes.
· Ingresos por adquisición de bienes.
· Ingresos por intereses.
· Ingresos por premios.
. Ingresos por dividendos.
· Otros ingresos de las personas físicas.

El cambio basicamente consistio en unificar la manera de determinar la base para el calculo del isr de los ingresos por honorarios y actividad empresarial, ambos se calculan ahora en base al flujo de efectivo,es decir, lo efectivamente cobrado menos lo efectivamente pagado, cuando antes eran los ingresos facturados menos todas las deducciones esten o no pagadas.

El Termino "regimen general de ley" se aplicaba a las personas fisicas que tributaban en ese regimen, cuyo manejo fiscal era practicamente igual al que hoy en dia tienes las personas morales contribuyentes del regimen general.

El Termino " Regimen intermedio" es para un regimen que existe para las personas fisicas con un nivel de ingreso bajo, pero no tanto como para ser pequeño contribuyente, la diferencia de este regimen es que tiene algunas conseciones relacionadas a la contabilidad. (art 134 isr) y al manejo de la empresa.




" no hay mas tonto que el que no pregunta"

martes, 16 de marzo de 2004

No lo hago porque... "NO ES MI TRABAJO"

En mi experiencia profesional, he tenido la oportunidad de tratar y trabajar con una gran variedad de personas, y asi como me he llevado excelentes impresiones de gente que es muy trabajadora y capaz, tambien he tenido que tragarme mis palabras cuando una persona me da una mala impresion y resulta ser un excelente trabajador, a la vez he conocido gente nefasta, pero tambien me he llevado mis fiascos al poner mis esperanzas en una persona y resulta que lejos de ser una solucion se convierte en un problema y lamento decir que han sido mas fiascos que gustos..en este espacio quiero hablar de una actitud que me es particularmente desagradable, actitud que he visto en una gran variedad de personas, profesionistas, gerentes, secretarias, ricos o pobres, hombres o mujeres, jovenes y viejos.

Todos nosotros como parte de una empresa, ( entendamos por empresa cualquier actividad economica que genere dinero, sea tienda, oficina, centro de masajes, bar, un gran corporativo, etc etc.)todos, absolutamente todos tenemos el gran compromiso de sacar adelante a esa empresa, a nuestra empresa, desde el dueño hasta el auxiliar, desde el administrador hasta el que barre, es una de las mas grandes demostraciones de MEDIOCRIDAD el pensar que como ya di un pequeño paso para adelante ya estoy impedido para hacer cosas de "bajo nivel", como ya soy asistente ya no hago cosas de escritorio porque "NO ES MI TRABAJO", no voy a hacer esa llamada porque "NO ES MI TRABAJO", no voy a mover esto porque "NO ES MI TRABAJO",

ES NUESTRO TRABAJO SACAR ADELANTE A LA EMPRESA, PARA ESO NOS PAGAN, PARA ESO ESTAMOS AHI...!!!!

Perdon pero es que este tema me exaspera.

Que mediocridad, acaso tan pronto se les olvida cuando estaban en esos niveles??? cuando fuimos chalanes? por favor, no puedes ser un buen jefe si no le demuestras a tus subalternos que de verdad sabes el trabajo y eso hay que demostrarlo con hechos, no puedes ganarte el respeto de tu equipo si a todos los ves "habia abajo" hay que estar al pie del cañon, hombro con hombro, es la unica manera 100% segura de ganarse el respeto de la gente.

El unico factor constante en la gente que NO tiene esta actitud es, que la gente que no la tiene es gente que ha tenido que trabajar muy duro para sobresalir, gente que hizo su propio dinero, o gente que viene de comunidades muy lejanos para estudiar y/o trabajar...acaso hay que sufrir para entender lo importante del compromiso para con la empresa? no podemos aprender de los errores ajenos?


Si el barco encalla todos tienen que remar juntos para sacar el bote, de otra manera se hunde y todos pierden.

Cuanto tiempo se pierde con esas discuciones estupidas de "NO ES MI TRABAJO", me sorprende y me asusta el tiempo que la gente dedica a balconear a sus compañeros, a echar culpas, a ir con el jefe a decirle " mire jefe, ese castro la esta regando, mirelo mirelo ", cuanto se pierde al estropear los pasos del compañero, comprometerse a plazos que saben no cumpliran, ofrecer doctos. que no se tienen, etc. etc.

Todos son buenos para echar culpas pero nadie es bueno para asumir responsabilidades.

En una buena organizacion lo que importa es quien es responsable de quien,si el ayudante falla, el jefe falla, asi de simple, echarle la culpa al ayudante es otra demostracion de mediocridad, un jefe debe responder por los errores de sus subalternos y tomar acciones correctivas, ( lo que hizo AMLO es un claro ejemplo de lo que NO debe hacer un jefe) lavarse las manos y empujar al ayudante es un grave error de cualquier jefe, SEA CUAL SEA EL NIVEL.

Si tu eres de los que piensan asi, por favor, analizate y corrige tu camino, cada vez que reaccionas asi , lejos de verte bien y/o de dañar la imagen del compañero y/o subalterno lo unico que logras es un conflicto que solo daña a la empresa de la cual comes.



" no muerdas la mano que te da de comer ni mucho menos olvides quien te puso en donde estas"

jueves, 29 de enero de 2004

Creditos incobrables... Que pasa con ellos?

Cual es el efecto fiscal que tienen las cuentas incobrables? son realmente deducibles? que tan complicado es el proceso de deduccion?

Aunque la respuesta a la segunda pregunta es SI, la tercer pregunta nos puede desanimar ya que el proceso para deducir las cuentas incobrables es un poco enredado, ( dependiendo del monto del credito), a continuacion analizaremos los fundamentos legales para este tipo de deducciones:

el articulo 31 nos indica los requisitos que deben cumplir las deducciones, en lo relacionado al tema dice lo siguiente:

"Artículo 31.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

Créditos incobrables
XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. "


Las claves son:
" PLAZO DE PRESCRIPCION" o " IMPOSIBILIDAD PRACTICA DE COBRO",

Analizemos la primer opcion:

Que entenderemos por prescricion? Aca tenemos que tener en cuenta la supletoriedad ( no se si lo escribi bien) de las leyes, es decir si las leyes fiscales no dicen nada al respecto tenemos que irnos a revisar otras disposiciones, en este caso el CODIGO CIVIL nos da la definicion que buscamos:

"Artículo 1135
Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."

"Artículo 1136
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa"

"Artículo 1158
La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley"

"Artículo 1161
Prescriben en dos años:

I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos"

A la vez el CODIGO DE COMERCIO nos dicta lo siguiente:

TITULO SEGUNDO
De las Prescripciones

Artículo 1038
Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1039
Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Artículo 1040
En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

Artículo 1041
La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.

Artículo 1042
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1043
En un año se prescribirán:

I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;

II.- La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;

III.- (Se deroga).

IV.- Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;

V.- (Se deroga).

VI.- Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;

VII.- (Se deroga).

VIII.- (Se deroga).

Artículo 1044
(Se deroga).

Artículo 1045
Se prescribirán en cinco años:

I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la Sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre sí por razón de la Sociedad;

II.- Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo.

Artículo 1046
La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.

El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.

Artículo 1047
En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.

Artículo 1048
La prescripción en materia mercantil correrá contra los menores é incapacitados, quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o curadores.


Y asumiendo que una factura tiene la validez de un pagare, ya que la mayoria lo traen dentro del cuerpo de la misma factura, tenemos que echarle un vistazo a la LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

CAPITULO III
Del pagaré

Artículo 170
El pagaré debe contener:

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV.- La época y el lugar del pago;

V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y

VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Artículo 171
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.

Artículo 172
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.

Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.

Artículo 173
El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.

Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

Artículo 174
Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

El citado art 174 dice q se aplicara al pagare en lo conducente, los artículos....y III, 151 al 162, y 164 al 169, y del estudio de estos ultimo articulos se desprende lo que a mi criterio seria la conclusion de este tema, es decir el periodo de prescripcion de las facturas

arr 165 la accion cambiaria prescribe en tres años contados:
I .- A partir del vencimiento de la letra
II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los art. 93 y 128 ( relacionados con la presentacion de los documentos para su cobro)


En mi muy humilde opinion, despues de todo este rollo, para poder deducir una cuenta considerada como incobrable tendremos que esperar a que se cumpla el periodo de prescripcion, es decir 3 ( tres ) años.


Analizemos la segunda opcion, sin embargo la misma fraccion nos define lo que debemos entender como " IMPOSIBILIDAD PRACTICA DE COBRO", a continuacion expongo la definicion tal cual esta en la ley:


Notoria imposibilidad práctica de cobro
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: [R]

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Es decir, si la cuenta por cobrar al dia de su vencimiento era de maximo $5,000.00 se podran considerar como oficialmente incobrables, ( y en consecuencia serian deducibles) al cumplirse un año de estar en mora, es decir, si hablamos de un plazo promedio de credito de 30 dias desde que se expide la factura, al cumplirse el dia 31 el cliente ya esta en mora, durante un año hay que seguir intentando cobrarle al cliente y si despues de un año de estar en mora , (13 meses ) no se ha cobrado ya pueden deducirse en el mes en que se cumpla el año de la mora. Simple, tardado, pero efectivo.

Leamos el segundo parrafo, que nos complica el panorama un poco, este parrafo nos hace la aclaracion en que este procedimiento no sera por factura expedida, si no por el saldo total en mora, independientemente de si tiene 1 0 100 dias en mora, si resulta ser que al mismo cliente nos debe varias facturas que sumadas en su conjunto pasan de 5,000.00 ya no seria aplicable lo anteriormente expuesto.



b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.
Aca no hay mucho que comentar ya que es bastante obvio, es dificil cobrarle a un vivo pobre, mas dificil cobrarle a un vivo desaparecido, y aun mas dificil sera cobrarle a un muerto.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
La diferencia entre este inciso y la primera parte del inciso anterior radica en que en el inciso anterior habla de alguien que no TIENE NADA con que pagar, y este inciso habla de los que pudieran tener con que cubrir el adeudo pero sin embargo han sido declarados en quiebra o concurso ( remate), por lo tanto se establecen prioridades a la hora de cubrir las deudas dandole preferencia a lo referente a materia laboral.

Cabe mencionar que la quiebra debe estar debidamente fundamentada de acuerdo a las leyes y procedimientos mercantiles.

Ya entendimos lo que es " IMPOSIBILIDAD PRACTICA DE COBRO", entendido esto podremos analizar cuando podra ser deducida una cuenta incobrable.

La Frac XVI del 3q LISR dice q sera deducible en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Asi de simple, sin embargo el antiguo RISR en el Art 25 nos marca unos parametros para la " IMPOSIBILIDAD PRACTICA DE COBRO", la Frac III dice
" Cuando se trate de credito cuya suerte principal al dia de su vencimiento no exceda del equivalente a 60 veces el salario mínimo general del Area geografica correspondiente al Distrito Federal y no se hubiera logrado el cobro dentro de los dos años siguientes a su vencimiento"

para efectos de ejemplo usando el minimo del DF en 2003 $43.65 x 60 = 2,619.00

Y en el penultimo parrafo del articulo aclara que sera deducible en el ejercicio en que se cumpla el plazo a que la misma se refiere. o sea 2 años.

El ultimo parrafo dice que las cuentas no deben desaparecer, sino que deben quedar registradas en los libros con un importe de $1.00 por un plazo MINIMO de 5 años y conservarse al documentacion que demuestre el origen del credito.

Aca hay una diferencia considerable entre lo que marca la LISR y lo que marca el RISR, ( 5,000.00 a 1 año vs 2,619.00 a2 años )recordemos que el reglamento no habia sido reformado sino hasta octubre del 2003, que salio el nuevo RISR, pero...

que dice el nuevo RISR de este tema???

Respuesta:




ABSOLUTAMENTE NADA (al menos hasta el momento no lo he encontrado ya le he dado varias vueltas.)



El tema simplemente desaparecio de reglamento, asi q para efectos de entender y aplicar todo el rollo anteriormente expuesto, la clave es :

Demostrar que el credito quede en uno de los conceptos de" IMPOSIBILIDAD PRACTICA DE COBRO".

Una vez definido esto de acuerdo a als 3 opciones que nos deja la ley puede ser deducido sin problema alguno.

MUCHO LES AGRADECERE SUS COMENTARIOS SOBRE ESTE PUNTO EN PARTICULAR, YA QUE ME FUE DIFICIL VACEAR TODA LA INFORMACION Y LLEGAR A UNA CONCLUSION, SIN CONSIDERAN QUE ESTOY EQUIVOCADO POR FAVOR HAGANMELO SABER, ESO SI, CON LOS FUNDAMENTOS CORRESPONDIENTES.

" mAS vALE tARDE QUE NUNCA"

miércoles, 14 de enero de 2004

Regimen Intermedio presentan declaracion anual???

Esta es una pregunta que han hecho muchos y al buscar en las leyes la respuesta no es muy clara ya que nuestros legisladores cometieron un pequeño error el redactar el articulo correspondiente (F III Art 134 lisr ) el cual sera analizado a continuacion:

Necesitamos aclarar que el regimen intermedio es igual al general pero con ciertas "comodidades", como lo detalla el articulo 134 lisr, sin embargo no esta exento de compromisos y obligaciones.

El punto que hoy expondre es el origen de la duda, esta viene de la redaccion de la fraccion III del art 134 de lisr que dice a la letra

"No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley"

si leemos esto cuidadosamente, haciendo las pausas de acuerdo a la redaccion, ( leanlo en voz alta de ser necesario) nos exenta de la fraccion V (Elaboracion de balance e inventario anual) aca viene lo interesante, nos exime de la fraccion VI que es la que habla de la declaracion anual y de las declaraciones informativas por medios electronicos, hasta aca esta claro que no hay que presentar ninguna declaracion anual, pero sigamos leyendo , dice "segundo parrafo" a que se refiere?? vemos que esta precedido de una coma lo cual corta la relacion con al frase anterior, y por ultimo nos marca una ultma exencion relacionada con la conservacion de documentacion de operaciones con partes relacionadas en el extrajero.

Ahora bien, si tomamos textualmente la citada fraccion III entendemos que no hay que presentar declaracion anual, aca se presenta el conflicto ya que sabemos que es lo que la ley dice pero tambien sabemos que es lo que quiso decir, es mas que obvio que es un error gramatico generado por una coma puesta de mas, la redaccion correcta debe de ser :

" No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley"

asi se entiende que la exencion es por las declaraciones informativas, no por la anual, ademas de que existen los formatos e incluso hacienda a requerido la presentacion de dicha declaracion. ES OBVIO QUE SI DEBE PRESENTARSE LA DECLARACION ANUAL

Sin embargo, la ley es bastante clara y aunque se hayan publicado reglas al respecto ( si es que las hay) estas no pueden imponernos mas obligaciones que las establecidas en la ley.

Si van a optar por no presentar la declaracion anual hay que analizar el costo-beneficio de este movimiento ya que obligadamente la autoridad requerira dicha declaracion lo cual dara lugar a un credito, el cual dificilmente sea cancelado mediante recurso, luego entonces tendra que ir a juicio con el respectivo costo en dinero, tiempo y esfuerzo, pero con un triunfo asegurado.
Si analizando estos factores le conviene no presentar la declaracion pues adelante.

En mi opinion es mucho mas sano e inteligente presentar la citada declaracion y llevar la fiesta en paz. no nos cuesta nada y nos evitariamos muchos problemas y dolores de cabeza.







martes, 13 de enero de 2004

Incapacidades y Aguinaldo

Hoy expondre un punto que un colega ( y buen cuate) me platicó y me dejo una duda interesante..

Empezemos por hablar del salario diario integrado (SDI), el cual se forma por la percepcion normal del trabajador mas una parte proporcional de las percepciones adicionales al salario que recibe ( aguinaldo, prima vacacional etc etc.), si usamos como ejemplo una empresa que paga los beneficios que establece la ley y contrata a un trabajador nuevo, en su primer año de trabajo sus numeros serian los siguientes:
(el siguiente calculo se hace en DIAS, independientemente del sueldo del trabajador)

15 dias de aguinaldo + 1.5 dias de prima vacacional ( recordemos que las vacaciones no son percepciones adicionales pero la prima si) = 16.50 dias

16.50 /365 (dias promedio del año para estos efectos)= 0.0452

Se le adiciona el uno para que al momento de multiplicar el resultado incluya el salario normal, de no hacerlo unicamente tendriamos como resultado la diferencia correspondiente a las percepciones adicionales.

0.0452 + 1 = 1.0452 Factor de actualizacion( creo q todos conocen este numero pero pocos saben de donde viene)

Estrictamente hablando este factor debe cambiar cada año, y debe ser diferente para cada trabajador ya que la antiguedad y el sueldo son diferentes para todos.

Volviendo al tema el imss considera el salario normal del trabajador multiplicado por el factor de integracion, lo que nos da el SDI, de tal manera que cuando el trabajador recibe una incapacidad por parte del imss al 100 %, recibe su sueldo normal mas 1/365 de aguinaldo y 1/365 de su prima vacacional

y si la incapacidad es a un 70%? es lo mismo solo que lo que reciben de aguinaldo y prima vacacional es el 70% del 1/365.

En mi opinion al aguinaldo y a la prima vacacional deberian restarsele los importes recibidos en las incapacidades, de no hacerlo el trabajador esta recibiendo doble beneficio y el empresa estaria haciendo un gasto que no tendria que hacer.

Tal vez suene irrisorio,porque aparentemente es muy poco dinero, pero si pensamos en una empresa con una gran planta laboral, ( en el caso de mujeres solo al embarazarse tienen 90 dias de incapacidad al 100% cada una)por un hueso fracturado les dan muchisimos dias tambien, mas lo que se acumule por enfermedades, accidentes , tratamientos, etc etc,. En mi caso en el mes de septiembre tuvimos una epidemia de conjuntivitis q afecto al 60 % de la planta laboral durante mas de 2 semanas.

Esto representaria un buen ahorro para las empresas con grandes plantas laborales.

Y he revisado y no he encontrado nada que diga lo contrario a lo anteriormente expuesto

Claro que no hay que perder de vista el conflicto laboral que podria generarse de hacer estos ajustes, lo cual podria ser contraproducente, al igual que pasa con la ptu, que aunque ha sido declarada inconstitucional, AYY de aquel patron que no la pague porque se le arma una revuelta...

En mi opinion el patron tiene toda la razon y el derecho de hacer la deduccion pero lo mas sano sea dejar las cosas como estan.



"Todo sea por la armonia"

jueves, 8 de enero de 2004

Deduccion de pagos a PF, AC, SC, y PMRS y servicios de recolecta de basura y suministro de agua potable

Una de las reformas del RISR viene a aclarar lo que dice el art 31 FIX de LISR en su segundo parrafo que dice a la letra:

"...Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses."

Marcaba un limite maximo de 4 meses entre la expedicion de la factura y la fecha en que el cheque era cobrado.

El reglamento viene a definir mejor el mencionado parrafo, ya que elimina el limite de 4 meses entre la factura y el cobro del cheque SIEMPRE Y CUANDO ambas sean del mismo ejercicio,, en el caso de que el cheque se cobre en el ejercicio siguiente entonces si aplicara la regla de 4 meses de diferencia maximo

cito el art 39 a la letra:

"Artículo 39. Para los efectos de del artículo 31, fracción IX, segundo párrafo, de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquél al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
(Texto de la regla 3.1.8. de la RMF para 2003)"

Este punto en particular no me agrada, por el echo de que el cobro del cheque no depende del que lo expide, es obvio pensar que nadie dejara de cobrar, pero tambien es cierto que los cheques estan sujetos a riesgos inherentes a su manejo y a errores administrativos (se traspapelan, manchan, rompen, píerden etc) , perderiamos la deducibilidad por un error del proveedor??

Pensemos, una pf nos presta 1 servicio los primeros dias de septiembre de 2003 y nos factura el mismo dia , sin embargo nosotros no recibimos facturas todos los dias, asi que el proveedor tendra que esperar a que llegue el dia de recepcion de facturas, echo esto se le informa que nosotros pagamos segun fecha del contrarecibo que, obviamente , no es la misma de la factura, despues de vencido el plazo estipulado en el contrarecibo se programa el pago tratando de sacarle el mayor tiempo posible al proveedor, no digo que esto sea lo correcto ni que todos seamos asi, pero si hablamos de un promedio creo que si aplica, al final venimos entregando el cheque a los 45 o 50 dias en promedio despues de la fecha de facturacion...

AAaaa pero no pueden recoger el cheque cualquier dia,, tiene q ser en los dias de pago, asi q esperan una semana mas para tener su cheque.

En este momento ya hay mas o menos 2 meses desde la fecha de la factura hasta este momento y aun no se cobra el cheque,,,

Si a esta misma historia le metemos un poco de mala suerte con cosas como que se le perido o traspapelo el cheque al cobratario, al de cartera, al que va al banco o a cualquiera de los que manejan los cheques, cuanto tardan en descubrir el error o la perdida??? un par de semanas hasta que el de cartera note que hay un saldo vencido y minimo los reportes de cartera se manejan en rangos de 15 dias.

y si ademas le sumamos las vacaciones que toman los deptos administrativos a finales de diciembre, mas las de los bancos, mas el tiempo que tarde en pasar el cheque de un banco a otro.

El punto es que es muy factible que la fecha de cobro del cheque difiera de la de la factura por mas de 4 meses por razones ajenas al control del contribuyente, lo cual implicaria refacturaciones y/o cambios en la contabilidad, impuestos etc etc o en su defecto estar en riesgo de que se determine una diferencia en una revision de la autoridad.

aun cuando la reforma al RISR disminuye el margen de riesgo este aun existe...


que opinan???


" es igual pero diferente"

Los cuates y el tiempo

Que padre es encontrarse con buenos amigos( existan lazos familiares o no), despues de años de no verse, tantos que no recuerdo cuando fue la ultima charla, pero estoy seguro que fue entre un par de pubertos que hablaban de chicas,fiestas,grupos de rock, y del apostolado o emborrachandose con 2 cervezas y haciendo buches de humo con cigarros alas o tigres,,
Y ahora tipos gordos, semipelones, ( o con menos pelo q antes ) casados, con hijos, trabajando como negros para sobrevivir... como cambia la vida en lo que parece ser un segundo pero realmente fueron muchos años..

Descubri que aunque los amigos se vayan a vivir a otros lugares o simplemente los caminos no se crucen, aun cuando vivamos en la misma ciudad, la amistad que vale la pena permanece igual, y las amistades que no valen al pena a la primer señal de problemas ponen metros de por medio..

Es duro descubrir que no todo es como creemos que es, pero es parte de este show que se llama vida.

Un saludo mi cariño y respeto a todos los cuates q estuvieron en los malo tiempos, a los que se fueron a otro mundo por ordenes superiores, a los que no se donde estaban pero que de pronto aparecieron ( incluyendo a mi padre) y uno especial a "los compadres" ( tengo el compadre pero me falta el hijo jejeje)


href='http://photos1.blogger.com/img/37/1557/640/gunsnroses2.jpg'>


"Dios bendiga a los amigos de verdad , la cerveza y al buen rock and roll"

miércoles, 7 de enero de 2004

Fechas de presentacion del dictamen fiscal 2004

Como primer punto del tema fiscal, y para inaugurar oficialmente mi weblog publico la noticia que mas esperaba desde hace unos meses, en las reformas al CFF y a la LIF de este año se publican las fechas de presentacion del dictamen fiscal por los ejercicios correspondientes a 2003 y 2004 y de igual manera los de 2005 en adelante
el 32-a del CFF establece que la fecha de presentacion sera el 31 de mayo del año inmediato posterior al que se vaya a dictaminar, dice a la letra en su septimo y octavo parrafo:

"Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar periodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el registro federal de contribuyentes que corresponda a los contribuyentes que presenten dictamen."

Esta misma disposicion estaba hasta el 2003 incluida en el art 49 del RCFF decia que deben presentarse DURANTE el mes de mayo de conformidad con las reglas de caracter general que emita el sat.

En 2004 ya queda establecido el 31 de mayo como fecha limite,y se menciona que el El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, PODRA señalar periodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el registro federal de contribuyentes que corresponda a los contribuyentes que presenten dictamen.

reescribi el parrafonterior y recalco la palabra PODRA por que ahi radica gran diferencia entre o que fueron las fechas del año ppdo, y lo que seran las de este año, aunq el riesgo de que nos calendarizen existe ya no es algo 100% seguro y en mi muy humilde opinion es mejor una sola fecha limite, lo demas depende de la organizacion y eficiencia del area de auditoria.

sin embargo dentro de los articulos transitorios de la LIF , en el septimo para ser exactos, se establece que para los ejercicios 2003 y 2004 se presentara a mas tardar el 30 de junio del 2004 y 2005 respectivamente. a partir del dictamen correspondiente al ejercicio 2005 se presentara de acuerdo al CFF y su Reglamento, es decir el 31 de mayo,, si es que no cambian las dispocisiones hasta ese entonces.

en base a la experiencia vivida creo que el limite del 30 de junio es el punto optimo, mayo era demasiado pronto y pensar en que sean como fue hasta el 2001 en agosto o en septiembre es demasiado,, junio es el punto ideal, esperemos q nuestros legisladores recapaciten y dejen esa fecha como limite unico,, hay que ser practicos,,,no?

"ni mucho mi poco ni todo lo contrario"

Intencion de este weblog

Despues de navegar por varios de los weblogs de otros amigos y de ahi a otros, veo que son sumamente utiles para tratar cualquier tema y compartirlo con todos los interesados.
Siempre he sentido que todos los sitios de informacion fiscal te saturan de informacion, a veces tanta que es dificil tomar lo que se necesita en el momento en que se requiere, de tal manera q mi intencion es poner en este webog toda la informacion relacionada con el desempeño de mi carrera que yo considere adecuada de acuerdo al desarrollo del trabajo de un contador , si bien el tema del momento nos las no-reformas y la miscelanea q se publico, realmente el trabajo fuerte que se hace en estas fechas corresponde al 2003 y tenemos que trabajar con las reglas del 2003 al ahcer el cierre fiscal y toda la serie de cosas q hay x hacer...
tambien quiero utilizarlo para compartir mis experiencias y experimentos con el mundo palm. es algo que se ha convertido en un hobbie ademas de ser una super herramienta de trabajo.
Eespero conseguir mi objetivo y que este weblog le sirva a alguien mas que a mi.