martes, 26 de abril de 2005

Tip para evitar la multa del 40% de imss.

Todos conocemos la ya no tan nueva medida del imss para presionar a los patrones para cumplir a tiempo con las cuotas, una medida simple, "si no pagas te pongo una multa del 40%", asi nomas.

Ahora bien, ¿que pasa si queremos pagar pero no tenemos el dinero en el momento?¿tenemos que pagar la multa inevitablemente?¿y si no pagamos por olvido?¿o simplemente no nos dio la gana de pagar por la razon que ustedes quieran?¿ o tuvimos alguna emergencia familiar o de trabajo que nos deja sin efectivo al momento de pagar nuestras cuotas?

Bueno pues aca les expondre una pequeña estrategia, simple y sencilla que nos ayudara a cumplir con nuestra obligacion ante el imss en forma, pero en el tiempo que nosotros queramos SIN tener que pagar la multa del 40%.

¿que dice la ley del imss? art 304:

"Artículo 304 Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido."

"Artículo 287 Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal."

Fijense que el texto del citado articulo 304 habla dEl IMCUMPLIMIENTO DEL PAGO, es decir el echo de no pagar,no de pagar de menos o de pagar tarde, simplemente NO PAGAR.

Lo que deben de hacer es lo siguiente, en otra computadora instalen el SUA y generen al mismo patron pero capturen menos trabajadores de los que en realidad tienen y generan el pago, el cual sera por una cantidad menor a la que deben pagar, esto de acuerdo a sus posibiidades en el momento, de tal manera que, echo esto, hemos cumplido con nuestra obligacion de pagar las cuotas, ¿ que es menos de lo que debe de ser? asi es, sin embargo YA PAGAMOS Y POR LO TANTO LA MULTA DEL 40% CARECE DE VALIDEZ, es muy importante recalcar que este pago debe de realizarse ANTES de que la multa sea notificada, debe ser espontaneo y voluntario.

Esta pequeña jugarreta NO NOS EXIME DE NINGUNA MANERA DEL CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES COMO PATRONES,simplemente es un camino para ganar tiempo que necesitemos para pagar lo que debemos pagar.

Si pasa el tiempo y el patron no cubre la diferencia el imss emprendera las acciones necesarias para recaudar el saldo, emitira la glosa azul y seguira su proceso, pero lo importante del caso es que la multa del 40% no procede.

¿Ridiculo? talvez
¿facil? definitivo
pero funciona y nos puede ahorrar un buen dinero y nos hace ganar un poco de tiempo. COMPROBADO...!!!

lunes, 18 de abril de 2005

Impuesto marginal ¿ limite inferior del 177 o 178 ?

Mucho se ha especulado sobre este asunto en estos dias,la duda basica es ¿cual limite inferior debe de utilizarse?¿ el de la tabla 177 o el de la 178? ahi esta toda la diferencia, en el caso de un asalariado que rebaso los 300,000.00 pesos de ingresos esta desicion le implica un desembolso de mas de 5,000.00, adicionales a los 1,889.00 que pagaria por el echo de que no puede acreditar el credito al salario.

He platicado con colegas y he visitado varios sitios de internet, he leido un poco al respecto y en mi humilde opinion no hay razon para pensar que se deba utilizar el limite de la tabla del 178. A continuacion les expondre mis motivos.

Desde tiempo inmemoriales, cuando aprendi el procedimiento para calcular los impuestos de la personas fisicas, tambien aprendi que cada operacion y el resultado de cada operacion tiene un nombre, de tal manera que:

ingreso acumulable
- limite inferior
-----------------
excedente sobre el limite inferior
x % para aplicar sobre el excedente del limite inferior
-----------------
IMPUESTO MARGINAL
+ cuota fija
-----------------
impuesto determinado
-subsidio acreditable
- credito al salario
-------------------

impuesto definitivo ispt o (cas)


Desde esos momentos he tenido claro que es el impuesto marginal, y creo que muchos lo tenemos muy claro, ahora bien la confusion viene de que la LISR en el citado articulo 178 habla de un "limite inferior" pero no aclara de cual tabla, sin embargo ya sabiamos que debe ser el de la tabla del 177, claro que en terminos legales no podemos decir que "asi lo vi en la escuela".aunque en mi opinion el multicitado parrafo 2º de 178, nos hace referencia al articulo 177, en mi opinion queda abstante claro que se refiere a ese articulo, aunque cabe aclarar que aca lo que importa es lo que dice la ley. Aca expongo el articulo 178:


Artículo 178
Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

TABLA

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el
monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.


Es de llamar la atencion que el articulo 114 dice exactamente lo mismo, solo que aplicado a retenciones mensuales, pero tampoco hace aclaracion alguna en lo relativo a que limite inferior usar.

Y al menos en los 3 ultimos años ninguno de estos parrafos ha sido modificado en ambos articulos ( 114 y 178), lo cual me lleva a preguntarme, si no ha habido modificacion y asi la hemos llevado bien, ¿por que la autoridad de repente decide cambiar de criterio? tan es asi que el Declarasat esta diseñado para calcular los impuestos en ese sentido, cuando hasta el año pasado los calculos los hacia por el camino tradicional.

Simplemente yo se lo atribuyo a otro de los desatinos de nuestros legisladores, redactaron y nadie se percato de que quedaba la duda, ya que es un concepto que todos sabemos por "default" ( o sea de cajon) hasta que alguien por ahi, hizo algunos calculos y se percato que al SAT le convenia cambiar de criterio y lo hizo.

Creo que tenemos que pensar en "que quiso decir el legislador" y compararlo con "que dijo el legislador", no es la primera vez que pasa esto,y desgraciadamente no sera la ultima, incluso en esta misma pagina he publicado otro estudio basado en algo similar.

Si hacemos memoria recordaran que con la Deforma Fiscal del 2002, perdon, Reforma Fiscal del 2002, tambien cometieron un error en este mismo articulo del subsidio cuando a la columna del porcentaje la llamaron "tasa para aplicarse sobre excedente del limite inferior" cuando debio ser" tasa para aplicarse sobre impuesto marginal" en ese caso y aun cuando al contribuyente le convenia tomar literalmente lo que marcaba la tabla hubo que analizar "que quiso decir el legislador" y compararlo con "que dijo el legislador"y analizar que desicion tomar.

En fin, volviendo al tema creo que la razon para que la autoridad haya cambiado de criterio es la ambicion por recaudar mas, pero no por eso tenemos que pagar mas, tan es asi que ya existe jurisprudencia al respecto,es decir que al menos 5 contribuyentes se han enfrentado al SAT y en 5 casos el juez ha fallado en favor del uso de la tabla del 177, a continuacion expongo la sentencia:

Quinta Época
Sala Superior, Pleno
Jurisprudencia V-J-SS-34
Revista No. 43
Año IV Julio 2004 Página 7

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SUBSIDIO ANUAL ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO, SE DEBE CALCULAR, ÚNICAMENTE, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 141-A DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2000) .- El artículo l4l-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1999 y 2000, en su segundo párrafo señala, que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de la Ley, a los que se le aplicará la tabla prevista en el numeral primeramente citado. Sin embargo, la finalidad de dicho señalamiento es que, el ingreso gravable, determinado conforme al artículo 141, sirva para ubicarse en el rango que corresponda de la tabla del artículo l4l-A mencionado con antelación, y que el impuesto marginal calculado en los términos del multicitado artículo 141, sirva de base para la aplicación del "Por ciento de subsidio sobre impuesto marginal", al que se refiere la cuarta columna de la tabla del referido artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En razón de lo cual, el cálculo del subsidio que se podrá disminuir del impuesto sobre la renta del ejercicio de los contribuyentes personas físicas (impuesto determinado en términos del artículo 141 de la Ley de la materia), se debe realizar considerando el ingreso y el impuesto previamente determinados conforme al numeral citado, según expresa el segundo párrafo del artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que a dichos valores se les debe aplicar la tabla (que no la tarifa) de este mismo artículo l41-A, obteniéndose así el subsidio previsto para el rango o renglón correspondiente, el cual se integra, por una cuota fija de subsidio y un por ciento de subsidio sobre impuesto marginal, entendiéndose por este último, aquel que resulta de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ingreso excedente del límite inferior determinado conforme a dicha tarifa y artículo. (1)

Contradicción de sentencias No. 911/02-05-02-8/y otros 2/253/03-PL-03-0l.- Re- suelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de enero de 2004, por mayoría de 7 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 3 votos en contra.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/8/2004)


¿les queda alguna duda de que es lo que se debe hacer? Esto lo tendran que decidir analizando el costo-beneficio de las 2 opciones y obviamente el riesgo tambien, ya que la autoridad tratara de demostrar que se debe usar la del 178, aunque ya con estos argumentos tendremos la victoria casi asegurada.

No es suficiente con jusitifcar lo que hace la autoridad, nuestor deber como profesionales es cumplir con nuestro pais, asegurandonos que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones, pero a la vez debemos protegerlos y cuidar sus intereses.

Los comentarios vertidos en este espacio son solo ideas y opiniones del autor, no implican responsabilidad alguna, cada quien es libre y soberano para tomar sus propias desiciones.




jurisprudencia obtenida de www.fiscalia.com
material de consulta LISR 2002 , 2003 y 2004

martes, 12 de abril de 2005

1000 Visitas,,, Increible...!!! 1000 gracias

Gracias a todos los que siguen visitando este humilde espacio, en poco mas de un año estamos a punto de llegar a las 1000 visitas, aunq calculo que el 25% son mias trato de compensar esto ajustando el contador para descontar el efecto de mis propias vistas, y he notado que el promedio diario de visitas ha subido a aproximadamente 12-15 diarias, lo cual me da muchisimo gusto y mas ganas y energia aun para seguir con este espacio.


Mil Gracias por haberse tomado la molestia de visitar este espacio Mil veces,,, GRACIAS A TODOS


A T E N T A M E N T E



C.P. FCO. ARTURO CASTRO ABRAHAM

Aguas con las depositarias...!!! ( y III)

Siguiendo con este tema tan interesante, y ya habiendo entendido los riesgos que corre todo depositario, ahora nos queda analizar que hacer si estamos en el caso de que alguna autoridad nos nombre depositarios de algun bien.

Lo primero que hay que analizar es si hemos firmado algun documento, hay que pensarlo muy bien ya que si hemos firmado aunque sea el primer embargo tenemos riegso, si la respuesta es NO podemos estar tranquilos de que no habra mayor consecuencia, sin embargo esten pendientes del desarrollo del credito para su tranquilidad, ademas porque aun cuando no hayan firmado y tengamos la total certeza de que no habra consecuencias, eso no significa que la autoridad no pueda al menos, intentar ejercer algo en nuestra contra.

Si la respuesta es SI, entonces hay que prepararse y revisar lo que firmamos, cada autoridad tiene un modo distinto de operar en estos casos, el SAT hace embargos en casos extremos o en inicio de auditorias de comercio exterior, en tanto que el IMSS hace embargos casi a diario y por cada mes vencido, y el INFONAVIT, pretende realizar en primera instancia el embargo de la NEGOCIACION por cada periodo atrasado, no digo que esto este bien, pero digo que asi operan las distintas dependencias.

Ahora bien, en el caso del IMSS, si firmamos un embargo por un mes atrasado y el pago no se ha cubierto ni tampoco los los pAgos siguientes, el IMSS regresara a hacer un AMPLIACION DEL EMBARGO,no es un embargo nuevo , es el mismo embargo, luego entonces seguiremos siendo depositarios de los bienes embargados EN DICHA AMPLIACION.

Lo primero que debemos tener en cuenta es el tiempo, mientras mas tiempo pase mas grande es el adeudo, por lo cual la autoridad intentara primero ampliar el embargo tanto como le sea posible y posteriormente, ya que haya embargado toda la empresa cosa que el INF. hace al primer intento y el IMSS tarda mas, la autoridad enviara una REMOCION DE DEPOSITARIO, es decir, nos quita la depositaria y la deja en manos de un INTERVENTOR DESIGNADO POR LA AUTORIDAD, asi es que, si en algun momento firmamos algun documento que nos deje como depositarios, este es el momento para sacarnos cualquier responsabilidad, ya que el interventor sera el nuevo depositario, por lo tanto recomiendo aceptar la remocion para cederle al interventor la responsabilidad.

Ahora bien, es dificl que la compañia acepte la entrada del interventor, pero aca estamos hablando de nosotros, no de la compañia, despues de la remocion la autoridad intentara que este interventor tome el control de la empresa, lo cual es casi un echo que no sucedera, luego entonces, la autoridad intentara regresarnos la bolita, es decir nombrara un depositario de nuevo, generalmente al que estaba antes, en este punto es donde hay que tener el cuidado y SIMPLEMENTE NO FIRMAR NADA, ya que sin nuestra firma no existe una aceptacion del cargo.

Si por alguna razon se firmo la aceptacion de este nombramiento, recomiendo hacer un escrito dirigido al imss en el cual se niega la aceptacion del cargo y se les pide que designen a uno nuevo, aclarando que los bienes se quedan en el estado y lugar en el que fueron embargados, no sugiero hacer este escrito antes ya que presentarlo significa haber aceptado el cargo y luego renunciar a el, y si la autoridad nos pone como depositarios de algo que no hemos firmado y presetamos este escrito, nos ponemos la soga al cuello ya que estamos asumiendo implicitamente que fuimos notificados lo cual, si no hemos firmado nada, no es cierto.

Esta es una situacion delicada y yo mismo la estoy viviendo en estos momentos, de ahi viene mi interes en este tema, acerquense a algun abogado PENALISTA, recuerden que la sancion por depositairo infiel es corporal, asesorense y de ser posible preparen un machote del amparo , recuerden que cualquiera que sea nuestro caso no significa que la autoridad no vaya a intentar algo en nuestra contra.

Espero que les sea de utilidad y sl alguien tiene alguna experiencia en este tema , compartanla con nosotros.



Gracias por estar aca