miércoles, 4 de octubre de 2006

Cambio de domicilio en plena visita domiciliaria,,,¿es posible?

Definitivamente SI, si es posible cambiar de domicilio fiscal aun cuando la autoridad este realizando una visita domiciliaria, la pregunta es ¿cual es el procedimiento correcto para hacerlo? a continuacion analizaremos este procedimiento.

Tuve algunas dudas sobre si la reforma al art 27 del CFF tendria relacion con esto o no, y mi conclusion fue que no la hay ya que entran en juego otros articulos que estan relacionados, este es mi analisis:

Por cuestiones de espacio no voy a transcribir la totalidad de los articulos en comento, unicamente el parrafo que tenga relacion, por lo tanto los invito a leer la totalidad del articulo ya que para planear la estrategia y entender el verdadero sentido de cada articulo es necesario leer todo el texto completo con sus correlaciones.

El articulo 42 del CFF define las facultades de comprobacion que tiene la autoridad y en la fraccion III dice:

Art 42 CFF
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
De acuerdo a este articulo, una visita domiciliaria ES una facultad de comprobacion.
Art. 27 CFF
"....en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. .."
Este articulo dice que al encontrarse EN proceso de facultades de comprobacion, DEBERA presentar un aviso 5 dias ANTES del cambio.
Y nos lleva obligadamente al 50 del CFF el cual dice:
Art. 50 CFF
"Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita..."
Este articulo dice que al estar en proceso de una visita domiciliaria O de una facultad de comprobacion la autoridad debe emitir la liquidacion en 6 meses despues del acta y etc etc. Lo interesante es que en este punto es donde la autoridad distingue entre visita domiciliaria y facultad de comprobacion que hasta este punto estaba claro que la visita es una facultad. y ademas define lo que para este caso son facultades de comprobacion de acuerdo al Art. 48 del CFF.
Sobra decir que el 48 en ninguna de sus fracciones no menciona o incluye a la visita domiciliaria.
Es este ultimo articulo el que me da la pauta para entender que las visitas domiciliarias, para efectos de cambio de domicilio, tienen un tratamiento diferente al de todas las demas facultades de comprobacion. y para rematar esta el Art 44 del CFF que confirma este analisis.
Art. 44. CFF- "... Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior."
En mi muy particular opinion este articulo confirma el procedimiento, solamente hay que presentar el cambio de domicilio y la auditoria se desarrolla en el domicilio nuevo, obviamente hay que cumplir con las formalidades en cuanto a la presentacion espontanea, en tiempo y muy importante, recibir la verificaicon de domicilio.
LO EXPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO ES LA OPINION PERSONAL DEL AUTOR, POR LO TANTO NO SE ASUMIRA RESPONSABILIDAD ALGUNA POR AL APLICACION DEL CITADO CRITERIO NI POR CONSECUENCIAS QUE PUDIERAN ACARREAR.