miércoles, 23 de marzo de 2005

Aguas con las depositarías...!!! ( II )

Retomando el tema y ya digerido el coraje por haber perdido el trabajo anteriormente echo, seguiremos con el analisis de este tema...

Sigo sin encontrar la definicion de depositario, me han dicho que esta en los codigos penales mas no me han dado el articulo exacto, y estuve revisando y no di con ella. Sin embargo esto no lo considero tan relevante.

¿ que realmente pasa cuando alguien acepta ser depositario? lo que pasa es que adquiere una serie de responsablidades que lo pueden llevar incluso a la carcel, y lo interesante del caso es que adquieren obligaciones que no pueden cumplir, ya que independientemente de lo que diga el imss o el CFF, la realidad es que la propiedad y poder sobre los bienes es del contribuyente, luego entonces el depositario no puede disponer de las cosas embargadas.

la idea que nos venden los ejecutores es que es un embargo precautorio , "solo en papeles" y no pasa nada, pero la verdad es muy distinta, se adquiere un compromiso sobre la custodia de los bienes y estos debe estar a disposicion de al autoridad, pero ¿y si el dueños los vende o mueve? nosotros no podemos impedirlo ya que son de el y legalmente no tenemos poder para impedirlo lo cual pone al depositario en una posicion dificil.

y esto se complica mas cuando el embargo se extiende a la negociacion, ya que en ese punto el CFF faculta al depositario como interventor y le pone obligaciones de un interventor, entre otra puedo mencionar que debe manejar el dinero y darle a la autoridad el 10% del dinero sobrante despues del pago de nomina y otros gastos necesarios, tal como dice al articulo 153 en su tercer parrafo:

"En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 165, 166 y 167 de este Código."

hay q estudiar la seccion tercera, relacionada a "la intervencion" para entender las obligaciones de un interventor, a continuacion expongo los articulos mas relevantes al respecto:

Artículo 165.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 166.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Artículo 167.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.

El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el Artículo 172 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este Capítulo.



Como podran ver todas las obligaciones son imposibles de cumplir, a menos que tengamos un poder legal en la empresa, de otra manera estamos atados de manos ya que, aunque tengamos toda la intencion, la empresa no nos permitira disponer de sus recursos en favor de la autoridad. independientemente de lo que diga el articulo 166 del CFF.

¿creen que esto es dificil? pues aun falta lo mejor.

¿que le pasara al depositario si no cumple con sus obligaciones?
R. Lo llaman "depositario infiel"

¿ y que le pasa al depositario infiel?
R.
Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $88,539.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Nota: Cantidad del primer párrafo de este artículo actualizada por la “Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y su Anexo 5”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.





¡De 3 meses a nueve años de prision!

Eso sin mencionar lo que dure el proceso y lo que cuesta...!!!

¿ que hacer si estamos como depositarios de algun credito?

no se pierdan la proxima publicacion...!!!

viernes, 11 de marzo de 2005

Las matematicas son una ciencia exacta... o no?




Y si no lo creen pues entonces analizen las siguientes ecuaciones:

digamos que:
a=1 y b=1
o sea que:
a=b
y tambien:
aª=bª de acuerdo?? visto de otra forma:
aª-bª= ab-bª, es lo mismo ya que el valor es 1, otro ejemplo seria
(a+b)(a-b)=b(a-b) la ecuacion sigue igual,luego entonces, si recordamos las reglas del algebra, podemos eliminar factores SIEMPRE Y CUANDO lo hagamos en ambos lados de la ecuacion y estos sean exactamente iguales, quedando asi:

(a+b)=b o lo que es lo mismo
b+b=b ya que "a" y "b" tienen el mismo valor 1

2b=b y si "b" es igual a 1 entonces:

2(1)=1

o sea que:

2=1

¿que les parece? espero comentarios al respecto, abajo de este articulo o en el tablero del lado izquierdo de esta pagina o manden un mail a bocastro73@yahoo.com.mx



gracias por su visita

miércoles, 2 de marzo de 2005

Retenciones de IVA e ISR en arrendamiento de bienes muebles,,,proceden?

Hace un par de dias, mientras revisabamos al documentacion de una de las empresas que dictaminamos, me topé con un proveedor de equipo de computo que facturaba la renta de dichos equipos, y de ahi surgio la duda, ¿deberia haber retencion de isr y/o de iva? y me di a la tarea de investigar a fondo para llegar a una conclusion para salir de la duda, aunado al echo de que la obligacion de retener es de la persona moral que contrata el servicio, no del proveedor, luego entonces, despues de leer un poco, conversar con colegas e incluso hablar con el proveedor llegamos a las siguientes conclusiones:

Con respecto a la retencion del isr no hay mucho que buscarle ya que la ley es bastante clara en cuanto a que esta obligacion nace de la renta de bienes inmuebles, es decir, bienes que no son sujetos de ser movidos o cambiados de lugar ( entiendase casas y/o edificios)como cita el articulo 143 de la misma:


Artículo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo y la exclusión general de $6,333.33, por cada uno de los meses a los que corresponda el pago. En ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo.
Reforma 01-12-2004

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refieren los Capítulos I o II de este Título, determinarán el pago provisional, sin aplicar la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses por los que se efectúe el pago.
Adición 01-12-2004

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior.



de echo el capitulo III al cual pertenece el parrafo anterior se llama:

CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES


y tambien queda claro que la tasa sera del 10% del importe, en cuanto a isr no hay duda de que la retencion por renta de bienes muebles NO PROCEDE.

Ahora volteemos la mirada al iva, que dice la LIVA al respecto? para esto tenemos que analizar el capitulo IV de dicha ley, empezemos por analizar el nombre de este capitulo:

CAPITULO IV
Del uso o goce temporal de bienes


fijense que solo habla de "bienes" sin distincion de si son muebles o inmuebles, cosa que la LISR si hace desde el nombre del capitulo, seguimos...


Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Se dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.


en el articulo 19, biene la definicion de que se considerara uso o goce temporal de bienes, y aca esta un punto importante ya que señala clara y explicitamente que aplica para todos los bienes TANGIBLES, es decir que se pueden tocar,sentir o como lo quieran definir, independientemente de si es MUEBLE O INMUEBLE.

obligadamente nos referiremos al articulo 1-A qie es el que marca la obligacion de las retenciones, especificamente la fraccion II en su inciso a)que es la que nos interesa en este momento:

Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

II. Sean personas morales que:

a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

III....


hasta este punto se entiende que las personas morales DEBEN retener el iva que paguen a personas fisicas por el arrendamiento de bienes TANGIBLES.

de tal manera que la respuesta a la pregunta original, en cuanto a lo que a iva se refiere es SI,las retenciones de IVA en arrendamiento de bienes muebles SI PROCEDEN.

Y para complementar esto definiremos tambien de cuanto es la retencion, la ley es bastante clara en cuanto a que debe ser por el iva pagado, es decir el 100% del iva pagado en la factura, sin embargo todos ( al menos la mayortia de la gente que vive en zonas no fronterizas) sabemos que es del 10% pero ,,, realmente la retencion es o debe ser el 10%???

la resolucion miscelanea del 2004 en la regla 5.1.1 indica el procedimiento correcto:

5. Impuesto al valor agregado
5.1. Disposiciones generales
5.1.1. Para los efectos de los artículos 1o.-A, último párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en los incisos a) y d) de la fracción II del citado artículo 1o.-A, así como la Federación y sus organismos descentralizados, efectuarán la retención de dos terceras partes del impuesto que se les traslade efectivamente pagado. Las personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las personas físicas que presten los servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra la tercera parte del impuesto que hayan trasladado y que no se haya retenido, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus organismos descentralizados, por los servicios de autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la tasa de 4% al valor de la contraprestación efectivamente pagada por la prestación del referido servicio. En este caso las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte terrestre de bienes a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado
y que no se les hubiere retenido en los términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del SAT la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por impuestos distintos al IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.




Es decir 2 terceras partes de 15% es igual a un 10%, pero si somos residentes de zonas fronterizas donde la tasa general es 10% la retencion seria 2 terceras partes de 10% , es decir 6.66%.

A diferencia de las retenciones de isr que la ley dice claramente 10% sin hacer distincion alguna.

Fallos en la conexion causan retrazos en la publicacion

hace un par de dias estuve trabajando en la continuacion del estudi relacionado a las depositarias, sin embargo, despues de un buen rato de escribir y revisar, al momento de querer guardar el trabajo simplemente se cayo la conexion y se perdio todo lo que habia escrito, lo cual me dio mucho coraje y lo deje por al paz, asi que a los lectores que andan pendientes de esta pagina, les pido un poco de paciencia mientras preparo todo el material de nuevo.

gracias






ni modos, a seguir pa´lante